abogado incapacidad permanente
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Prestaciones a las que tiene derecho el trabajador como consecuencia de un Accidente de Trabajo.

 

  • Asistencia sanitaria: El objetivo es el restablecimiento de la salud del accidentado y su capacidad laboral. Se trata de una reparación íntegra del daño incluyendo cirugía plástica y generadora, suministro de prótesis y ortopedia, implantación de piezas dentales, gastos por desplazamientos fuera del domicilio.

En caso de tener que pedir reembolso de gastos por los tratamientos recibidos y pagados, habrá que dirigirse a la entidad aseguradora (mutua).

 

  • Prestación de Incapacidad Temporal (IT) (Art. 169 LGSS): Tendrán la consideración de situaciones determinantes de Incapacidad Temporal las debidas a Enfermedad Común o Profesional y a Accidente, sea o no de Trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

Es decir, el período durante el cual el trabajador está de baja médica tiene derecho a percibir subsidio de IT. Se calcula teniendo en cuenta las bases de cotización del trabajador durante el mes anterior al accidente,  percibiendo el trabajador el 75%. Algunos convenios establecen mejoras a cargo de la empresa, pudiendo alcanzar así el 100% de la prestación.

El proceso de IT comienza el día siguiente al accidente.

En cuanto a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hayan mejorado voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, siempre que los interesados, previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por incapacidad temporal, tendrán derecho a las prestaciones originadas por dichas contingencias, en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el régimen general, con las particularidades que se determinan en el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre.

La base reguladora de la prestación de los trabajadores autónomos estará constituida por la base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de Incapacidad Temporal, incluidas las correspondientes recaídas, salvo que el interesado hubiese optado por una base de cotización de cuantía inferior, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última.

 

  • Indemnización de Lesiones Permanentes no Invalidantes (Art. 201 LGSS): Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales que, sin llegar a constituir una Incapacidad Permanente que supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el Baremo anexo a las disposiciones de desarrollo de la LGSS, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de Incapacidad Permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

El organismo competente para reconocer dichas lesiones es la entidad gestora, es decir, el INSS, a través de Dictamen propuesta, no obstante, la indemnización es reembolsada por la entidad aseguradora. Las lesiones se valoran a través del baremo establecido en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero.

 

  • Prestación de Incapacidad Permanente (IP) ( Art. 193 LGSS): En la modalidad contributiva, es Incapacidad Permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obtará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La Invalidez Permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, IPP:  La prestación económica correspondiente a la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, consistirá en una cantidad a tanto alzado.

Sin embargo, los Autónomos no tienen la cobertura de la Incapacidad Permanente Parcial derivada de contingencias comunes, sí la derivada de contingencias profesionales.

En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por IPP para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla.

b) Incapacidad Permanente Total, IPT para la profesión habitual de trabajadores por cuenta ajena: La cuantía de la pensión de IPT no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.

También existe la figura de la IPT cualificada que consiste en un incremento del 20% de la prestación para aquellos beneficiarios que sean mayores de 55 años y la soliciten expresamente.

En el caso de IPT para la profesión habitual de los trabajadores por cuenta propia, el beneficiario tendrá derecho a la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base reguladora, calculada ésta según lo previsto en el artículo séptimo, o a una pensión vitalicia en los mismos términos en que se reconoce en el régimen general.

c) Incapacidad Permanente Absoluta, IPA, para todo trabajo: La prestación económica correspondiente a la Incapacidad Permanente Absoluta consistirá en una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora.

d) Gran invalidez. Si el trabajador fuese calificado de Gran Inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de Incapacidad Permanente.

 

- Indemnización por Fallecimiento (art. 227 LGSS):

En el caso de muerte por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el art. 221 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado cuya cuantía se determinara en las normas de desarrollo de esta ley.

En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el art. 220.

Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de este, derecho a las prestaciones a que se refiere el art. Anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.

 

- Recargo de prestaciones (164 LGSS):

Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de Seguridad e Higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Por tanto, cabe solicitar un incremento de las prestaciones percibidas o a percibir del 30 al 50% cuando el Accidente de Trabajo o la Enfermedad Profesional haya tenido lugar como consecuencia de la falta de cumplimiento, por parte del empleador, de las medidas de seguridad exigidas en el puesto de trabajo. Por tanto, este recargo es aplicable cuando el accidente se haya producido como consecuencia de una infracción de las normas de prevención imputable al empleador.


Este procedimiento se inicia ante la Inspección de trabajo, solicitando dicho recargo.

La responsabilidad del pago del recargo recaerá en el empleador infractor.

El recargo de las prestaciones es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

No será de aplicación a los trabajadores Autónomos el recargo de las prestaciones económicas en caso de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional por falta de medidas de Prevención de Riesgos Laborales.

 

 

 

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