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Derechos de los Trabajadores que sufren un Accidente de Trabajo

 

 

En el artìculo 115 de la Ley de la Seguridad Social define el concepto de Accidente de Trabajo de la siguiente forma:

 

"Se entiende por Accidente de Trabajo toda lesiòn corporal que el trabajador sufra con ocasiòn o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena."

 

Es de aplicaciòn tanto a los trabajadores por cuenta ajena como a los que lo son por cuenta propia (trabajadores autònomos). Sin embargo, los trabajadores autònomos presentan algunas salvedades que se detallan en el Real Decreto 1273/2003, de 10 de Octubre, a las que se aludirà expresamente en los apartados que corresponda.

 

A diferencia de lo que sucede con las bajas por Contingencias Comunes, en los casos de Accidentes de Trabajo NO SE EXIGE PERìODO DE CARENCIA, esto es, se tendrà derecho a la percepciòn de las prestaciones por la contingencia de Accidente de Trabajo desde el primer dìa de trabajo de efectivo (inicialmente prestaciones de Incapacidad Temporal).

 

Rige el Principio  de Automaticidad, lo que implica que EL ACCIDENTADO VA A RECIBIR LA PRESTACIÒN INDEPENDIENTEMENTE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. Es decir, aunque el empleador no haya dado de alta al trabajador, si este sufre un Accidente de Trabajo, tiene derecho a la prestaciòn indicada, siempre y cuando quede acreditada la relaciòn laboral y determine la contingencia como Accidente de Trabajo.

 

Los Accidentes de Trabajo tienen la siguiente clasificaciòn en base al artìculo 156.2 LGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015):

 

  • Tendràn consideraciòn de Accidente de Trabajo:

 

1. Los que sufra el Trabajador al ir o volver del lugar de Trabajo.

En cuanto a estos tipos de accidentes tambièn denominados in itinere, son aquellos que se producen al ir y al volver del Trabajo.

La jurisprudencia ha marcado ciertos requisitos entre los que destacan los siguientes:

  • Elemento Teològico: Determina el motivo del desplazamiento, es decir, si dicho motivo es de ìndole laboral.
  • Elemento cronòlogico: El accidente debe ocurrir en momentos anteriores o posteriores a a la entrada o salida del trabajo. Se trata de un tiempo inmediato o razonablemente pròximo.
  • Elemento topogràfico: Hace referencia a la utilizaciòn del trayecto habitual y no otro, ni màs peligroso, ni màs largo...
  • Elemento modal o mecànico: Se trata de utilizar un medio de transporte que tiene que ser racional y adecuado.

A diferencia de los Trabajadores por Cuenta Ajena, la normativa aplicable a los Autònomos no prevè como Accidente de Trabajo aquellos accidentes que sufre el Trabajador al ir o volver del Trabajo.

 

Los accidentes acaecidos en misiòn son aquellos que suceden durante el tiempo en el que Trabajador està a disposiciòn de la empresa aunque en este momento no se este realizando la actividad laboral. No ocurren de camino al trabajo ni en el centro de trabajo:

 

Ejemplo: El TS declarò como Accidente de Trabajo la muerte de un camionero que sufriò Isquemia Miocàrdica. Dicho accidente se produjo en tiempo de Trabajo, dentro del camiòn mientras que el trabajador dormìa. Aunque no prestaba un trabajo efectivo de conducciòn, estaba realizando un servicio de guardia y vigilancia tanto del camiòn como de la mercancìa, al igual que cumpliendo con las horas reglamentariamente estipuladas para el descanso.

 

2.  Los que sufra el Trabajador con ocasiòn o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de caracter sindical, asì como los ocurridos al ir o volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

 

3. Los ocurridos con ocasiòn o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las òrdenes del empresario o espontaneamente en interès del buen funcionamiento de la empresa.

 

4. Los acaecidos en actos de salvamento y en otros  de naturaleza anàloga, cuando unos y otros tengan conexiòn con el trabajo.

 

5. La enfermedades, no incluidas en el artìculo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realizaciòn de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecuciòn del mismo.

 

6. Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesiòn constituva del accidente. 

 

Ejemplo: Caso de una trabajadora que padecìa una patologìa respiratoria previa y la misma se ve agravada en lugar y tiempo de trabajo como consecuencia del polvo generado por una obra cercana a su centro de trabajo, lo que  evidencia la existencia de nexo causal entre lesiòn y trabajo.

 

7. Las consecuencias del Accidente, que resulten modificadas en su naturaleza, duraciòn, gravedad o terminaciòn, por enfermedades recurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patològico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curaciòn.

 

Ejemplo: Un trabajador se cae de un anadamio y como consecuencia se ello presenta mareos ocasionales. Estos mareos tendràn la consideraciòn de Accidente de Trabajo.

 

Se presumirà, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de Accidente de Trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo (art.156.3 LGSS)

 

  • No tendràn la consideraciòn de Accidentes de Trabajo (Art. 156.4 LGSS):

 

1. Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiendose por èsta la que sea de tal naturaleza que no guarde relacion alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningùn caso se considerarà fuerza mayor extraña al trabajo la insolaciòn, el rayo y otros fenòmenos anàlogos de la naturaleza.

 

2. Los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado, por ejemplo, intoxicaciòn etìlica, conducciòn temeraria, consumo de sustancias ilegales.

 

Los requisitos para que se DETERMINE LA EXISTENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO son los que se reflejan a continuaciòn:

 

1. La existencia de lesiòn corporal.

 

2. Relaciòn de causalidad entre la lesiòn y el trabajo; es decir, la lesiòn ha de producirse como consecuencia del trabajo.

 

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