abogado incapacidad permanente
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Breves nociones acerca de la Jubilaciòn por Incapacidad Permanente en los funcionarios de clases pasivas

 

 

El artìculo 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobò el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, establece que se producirà la Jubilaciòn o el Retiro "por Incapacidad Permanente para el servicio o inutilidad, que se declararà de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesiòn o proceso patològico, somàtico o psìquico que estè estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesiòn o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera".

 

En el mismo sentido se pronuncia el artìculo 23 del TR de la Ley sobre Seguridad Social de los funcionarios segùn Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio.

 

La Incapacidad Permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

 

A) Incapacidad Permanente Parcial para la funciòn habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, produce una limitaciòn para el desempeño de las funciones del funcionario, propias de su cuerpo, escala o plaza.

 

B) Incapacidad Permanente Total para la funciòn habitual es la que inhabilita al funcionario para la realizaciòn de todas, o de las funciones mas bàsicas de su cuerpo, escala o plaza.

 

C) Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesiòn u oficio.

 

D) Gran invalidez es la situaciòn del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de las perdidas anatòmicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos mas elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer …

 

Con independencia de lo expuesto anteriormente, tambièn es posible reclamar una pensiòn extraordinaria, siempre que la misma se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo, de conformidad con la legislaciòn que se transcribe a continuaciòn:

 

- El artìculo 19 de la Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado señala lo siguiente:

 

“1. Las pensiones reguladas en este texto seràn ordinarias o extraordinarias, segùn que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razòn de lesiòn, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de acuerdo con las disposiciones de este texto.

…”.

- El artìculo 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado señala lo siguiente:

 

" Darà origen a pensiòn extraordinaria de jubilaciòn o retiro la Incapacidad Permanente para el servicio o inutilidad del personal ....  siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo ( como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado)".

 

- El artìculo 49 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado señala lo siguiente:

 

" El càlculo de la pensiòn extraordinaria de Jubilaciòn o retiro se verificarà de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de este texto, con la particularidad de que se entenderàn como de servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurarà adscrito el causante de los derechos al momento en que se produzca la declaraciòn de Jubilaciòn o retiro, los años completos que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de Jubilaciòn o retiro forzoso y de que el haber regulador o los haberes reguladores que correspondan se tomaràn al 200 por 100”

 

Por otra parte, se entiende por funciòn habitual del funcionario, la desempeñada por èste al tiempo de sufrir el accidente comùn o el acto de servicio o como consecuencia del o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el perìodo de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el reglamento general del Mutualismo Administrativo.

 

Dicho esto, es importante señalar que el proceso administrativo que sigue el funcionario, previo a la solicitud de prestaciones de Incapacidad Permanente, es muy similar al que sigue cualquier trabajador que proviene del règimen general o del règimen de autònomos.

 

Inicialmente, conviene que el funcionario mantenga un periodo previo de baja mèdica (proceso de incapacidad temporal) con el objeto de someterse a los tratamientos mèdicos necesarios para tratar de recuperar su salud.

 

Si, como consecuencia de dicho proceso previo no se obtiene una mejorìa suficiente para trabajar, el funcionario podrà solicitar el inicio de un expediente de jubilaciòn por Incapacidad Permanente.

 

El òrgano administrativo del que depende pide opiniòn al tribunal mèdico del INSS para que emita su informe y, de conformidad con el mismo, el òrgano administrativo reconocerà o denegara la solicitud.

 

Es importante resaltar que la valoraciòn del tribunal mèdico del INSS goza de una presunciòn "iuris tantum" de certeza y credibilidad, pero no es menos cierto que dicha presunciòn puede destruirse aportando otros informes mèdicos o pericias en los que se demuestre el error en que aquellos òrganos hubieran podido incurrir (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993).

 

En los casos en que el òrgano administrativo deniegue las prestaciones de jubilaciòn por Incapacidad Permanente al funcionario, este dispondrà de la posibilidad de presentar un recurso administrativo y, en caso de ser desestimado, un recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, o bien ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, o bien ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de cada comunidad autònoma, o bien ante la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional.

 

La presentaciòn de la demanda ante un tribunal u otro dependerà del òrgano local, autonòmico o estatal que haya emitido la resoluciòn denegatoria de jubilaciòn por Incapacidad Permanente.

 

Finalmente, queda resaltar que en estos procesos conviene que los funcionarios, ademàs de aportar informes mèdicos que acrediten sus patologìas y secuelas, aporten un informe pericial elaborado por algùn facultativo especializado en la materia a la que se circunscribe la enfermedad que padece, siendo preciso tambièn recabar un informe pericial forense o el que pueda obtenerse a travès de un perito insaculado. Todo ello con el objetivo de destruir la presunciòn de veracidad que se le otorgan a las valoraciones del tribunal mèdico.

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